08/08/2018

Absolvieron de culpa y cargo a Alcides Pinazo

Absolvieron de culpa y cargo a Alcides Pinazo
Alcides-Pinazo
Alcides-Pinazo

Viedma.- Alcides Pinazo, el ex titular del IPROSS, fue absuelto de culpa y cargo de la última causa de denuncia, repitiendo lo mismo que ocurrió con las cuatro anteriores.Aquí, lo más destacado de la absolución. "Habiéndose reunido los Señores Jueces de la Sala “A” de la Cámara en lo Criminal de Viedma, integrada por los doctores Guillermo Mariano Bustamante en su carácter de Presidente, Carlos Marcelo Valverde y Sandra Filipuzzi (subrogantes) en carácter de Vocales, con la asistencia del Secretario Daniel Carnicero, para resolver la situación legal de Alcides Pinazo, en los autos “PINAZO ALCIDES S/ FRAUDE EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA JUICIO”, Expediente Nº 1VI-20366-MP2012, del registro de esta Cámara en lo Criminal.DE LO QUE RESULTA:I.- Que en fecha 18 y 19 de junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia prevista en el Art. 339 del C.P.P. en la presente causa, a las que asistieron el Sr. Fiscal de Cámara Dr. Hernán Trejo, el imputado Alcides Pinazo, asistido por el Señor Defensor, Dr. Hugo Lapadat.II.- Abierto el acto el Sr. Presidente advirtió al imputado que esté atento a lo que oiría dándose lectura por Secretaría al hecho y a la calificación legal contenidos en la requisitoria de elevación a juicio obrante a fs. 334/337.Seguidamente, requerido el imputado por sus datos personales dijo ser Alcides Pinazo, argentino, de 72 años de edad, nacido en Capital Federal el 26 de octubre de 1945, hijo de Camilo (f) y de Victoria Pilar García Tapia (f), divorciado, instruido, jubilado, documentado con DNI Nº 4.537.008, domiciliado en Sección Chacras s/n° -Choele Choel- (RN), a quien se lo impuso del hecho que se le atribuye, las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción alguna en su contra, luego de ello el imputado declaró indicando que en el legítimo abono, se reconoce un pago que no está previsto, no implica ello que el pago sea legítimo como lo señaló la fiscalía. En el marco de su gestión halló una situación financiera complicada y estudió los gastos para tratar de achicarlos, encontró que dentro de los mismos estaban los gastos de teléfono, mencionó que los gastos no coincidían con la importancia de la delegación, por ejemplo la Delegación de General Conesa gastaba más que la de Bariloche.A su vez dijo que existía una imposibilidad de cruzar los datos por desconocer los teléfonos a los que se llamaba, había incluso llamados al exterior. Producto de ello, planteada esa cuestión en la reunión del Consejo de Administración del Ipross, propuso contratar telefonía celular corporativa, y para ello se convocó a las dos empresas que prestaban servicio en la zona. Consideraban que el tema requería una urgente solución y por eso decidieron contratar a la empresa Claro, tomando en cuenta que el servicio que ofrecía era más conveniente para lo que ellos necesitaban, explicó los beneficios que observó en ese momento, entre los que mencionó que no existían teléfonos liberados, sólo existían tres los que enumeró, el resto sólo podía comunicarse entre ellos. Esa fue la intención primaria de la contratación.Tiempo después, un año o un año y medio más tarde se presentó la empresa Telefónica que ofreció mejores beneficios que con los que ya se contaba y por eso se dio de baja a la empresa Claro y se contrató a la empresa Telefónica. Luego la secretaría administrativa le advirtió que todavía se descontaba el servicio por parte de Claro, se inició la gestión legal para ello a través del Dr. Ruiz y la empresa no cumplió con esa solicitud, tampoco el Banco al que se requirió en igual sentido. Indicó que se ahorró mucho dinero a través de la contratación de la empresa Claro, se terminó con el uso no oficial de los teléfonos. Aclaró que los teléfonos después de un tiempo pasaban a propiedad del estado.Preguntado por documentación que acredite sus dichos, mencionó las facturas y las ejecuciones presupuestarias. Dijo además que no se llamó a licitación porque se trataba de un servicio público, se entendió que era como llamar a licitación para contratar el gas. La diferencia era que existían dos empresas, pero el pulso valía lo mismo, estaba regulado por la CNC, se contrató a la que resultaba más conveniente, de hecho, cuando dejó de serlo se contrató a Telefónica.Recordó que cuando vio el contrato en la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, observó que la que estaba estampada en el contrato no era su firma. En torno a los débitos automáticos de los pagos sostuvo que no eran habituales, pero sí respecto de algunas empresas, cree que aún hoy se hace de ese modo. En relación al expediente del legítimo abono aclaró la razón por la que se inició el expediente e indicó que por legítimo abono no se abonó ninguna suma que se haya pagado por débito automático, puntualizando incluso que nada se pagó dos veces.En la continuidad se comenzó con la recepción de los testimonios.Rubén Alberto Fresco, dijo que trabaja en IPROSS, que en 2008 trabajaba en el área de administración, explicó cual era su trabajo, dijo que recuerda haber pagado facturas de teléfono de la empresa Movistar, no de otra empresa, las facturas se pagaban en forma mensual. Explicó cómo era el sistema de pago.María Antonieta Zanardi dijo que trabajó en el IPROSS desde 2008 hasta septiembre de 2009, trabajó en contaduría y después hasta 2009 en administración, se ocupaba de la registración de las transacciones que se efectuaban. Dijo que no hizo ninguna transacción por contratación de teléfonos y mencionó que la Tesorería debería haber informado respecto de los débitos automáticos, pero no recuerda si existió ese informe. Tampoco recordó haber tramitado un legítimo abono del pago de servicio de telefonía celular. Sí de otros casos.Marta Aurora Insaurralde mencionó que trabajó en el IPROSS, desde el 2008 hasta el 2014, hasta el 2010 fue vocal gubernamental. Dijo que se contrató la telefonía sin expediente ni trámite interno, se entendía que quien debía regular eso era un órgano externo al IPROSS, sabe que se abonaba. Dijo que la empresa que prestaba el servicio era Claro, que después se contrató a la empresa Movistar.Sebastián Alejandro Meneses dijo que trabaja en IPROSS desde 1994, que estuvo en un momento como firma autorizada en el organismo. Tenía firma autorizada con el personal del banco, era cadete y por eso iba siempre. No recordó problemas con la tesorería o con el Banco en particular. Respecto de débitos automáticos lo llamaron del banco para preguntarle por unos que se hacían de una empresa AMX, mencionó que él firmó una nota que confeccionaron para presentar en el Banco, cree incluso que se armó un expediente por ese tema. Dijo que en esa época se utilizaban los teléfonos corporativos de Movistar, que aún se usan, llamó la atención que vinieran débitos tan grandes de la empresa Claro. Dijo que nunca presentó una nota para que se hiciera un débito automático a la cuenta de IPROSS.César Luis Ayestarán indicó que trabajó en el IPROSS desde 2011 hasta 2015 como contador general  y luego presidente. Dijo que estando a cargo de la tesorería advirtió los débitos automáticos de la compañía Claro y luego de averiguaciones determinó que nadie tenía ni las líneas ni los equipos, ante ello solicitaron la suspensión de los débitos. No encontró ningún expediente por la contratación de la empresa Claro, de hecho no encontró ninguna documentación de contratación. Asesoró al área legal para que solicitara a la empresa la remisión de documentación para acreditar eso. Dijo que desde que se pidió hasta la cancelación del débito pasó un período de tiempo, se produjeron tres o cuatro débitos y después del pedido un débito más.Roger Singer mencionó que trabajó en IPROSS desde diciembre de 2011 hasta 2014, de la contratación de los teléfonos sabe que hubo una del servicio telefónico con la empresa Claro, que a instancias de la misma se inició una investigación pero no recuerda demasiado, sólo que había débitos que se hacían y se averiguaba de eso, ellos tenían línea telefónica pero era Movistar. No recuerda si buscaron antecedentes administrativos de la contratación, cree que sí.Seguidamente se incorporaron por su lectura las declaraciones testimoniales de: Jorge Orlando Bentancourt (fs. 133), Gregorio Telésforo Sepúlveda (fs. 107), Adolfo Vicente Calvo (fs. 46) y María Alejandra Beacon (fs. 196) y la restante prueba consistente en: acta de denuncia penal (fs. 1/6); informe del Banco Patagonia (fs. 19/22) y CD reservado (fs. 40), informe del Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado con copia de los registros de firmas y extracto de poder de la cuenta corriente Nº 900001477 IPROSS PRESUPUESTO OPERATIVO (fs. 23/39); informe del Departamento de Oficios Judiciales de la empresa CLARO (fs. 57/89); informe de la TESORERIA DE IPROSS (fs. 110/118); Expediente Nº 351-DJR-2013 reservado en Secretaría (fs. 384); resolución de fs. 210/211 obrante en el Expediente Nº 150614-A-2012 del IPROSS, pericial caligráfica (fs. 308/316), Expediente Nº 150614-A-2012 del IPROSS y el Expediente Nº 142326-D-2010 del IPROSS (ambos reservados por Secretaría a fs. 425); Inst. Suplementaria: informes del Ente Nacional de Comunicaciones (fs. 440/450 y 469/470) e informe pericial contable (fs. 459/460), documental Nº 32/16 (fs. 383/384) e informes del imputado: planilla de filiación (fs. 230/231), informes de abono (fs. 370/371), informe del Registro Nacional de Reincidencia (fs. 355/358 y 379).Clausurada la etapa probatoria se iniciaron los alegatos, en los mismos el Fiscal de Cámara Dr. Trejo,  manifiesta que sostenía la acusación contra el imputado Alcides Pinazo. Agregó que se había acreditado tanto el hecho como la participación del imputado, manteniendo la calificación legal fijada en la requisitoria de elevación a juicio. Luego valoró la prueba documental y testimonial rendida en autos y afirmó que quedó demostrado el accionar doloso del imputado, violando la normativa de las contrataciones. Encontró ardid y abuso de confianza en el accionar por parte del encartado. Consideró que existió perjuicio para el Estado porque se pagó por un servicio que no se utilizó. Calificó el accionar de Pinazo en el delito de "Fraude a la Administración Pública por administración fraudulenta" (arts. 174 inc. 5 y 173 inc. 7 del CP) y solicitó, teniendo en cuenta el antecedente "Briones", los arts. 40 y 41 del C. Penal y la carencia de antecedentes, la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión en suspenso e inhabilitación especial perpetua para ejercer cargos públicos, más la imposición de las reglas de conducta previstas en los incisos 1° y 3° del art. 27 bis del C. Penal, por el término de dos (2) años.Seguidamente el Dr. Lapadat, defensor del Dr. Pinazo analizó el alegato del Sr. Fiscal, entendiendo que el perjuicio económico no fue ocasionado por Pinazo. Señaló que su pupilo pidió al banco el corte del débito automático, descartando la existencia de dolo o ardid. Dijo que faltan los elementos del tipo para la configuración de delito y explicó la figura del legítimo abono. Reiteró que el perjuicio no fue derivado del accionar de Pinazo, que no se dan los elementos del tipo en forma completa y no se ha acreditado el dolo. Finalizó el Dr. Lapadat solicitando la absolución de su pupilo.Por último, preguntado el imputado si tenía algo que agregar, manifestó que no, dando así por concluido el debate.CONSIDERANDO:Que en la deliberación prevista por el Art. 372 del rito, se planteó, analizó y resolvió, en el orden previsto por el Art. 374 del CPP, la siguiente y única CUESTION:¿Qué pronunciamiento deberá dictarse en definitiva?A la cuestión planteada, los señores Jueces dijeron:Se le imputa al Dr. Alcides Pinazo el siguiente hecho, formulado por el Ministerio Público Fiscal en los siguientes términos: "En circunstancias de tiempo y lugar que no han podido ser precisadas aún, pero que ubican en el transcurso del mes de mayo del año 2008, y en el ámbito del Instituto Provincial del Seguro de Salud con sede en esta ciudad de Viedma en calle Roca Nº 250, quien a la sazón se desempeñaba como Presidente del mencionado Organismo y resultaba responsable de la administración y rendición de los fondos instituidos por el Estado a favor del mismo, Señor Alcides Pinazo habría violado los deberes que le eran impuestos en razón de su cargo, perjudicando los intereses confiados y ocasionando un perjuicio económico al erario público, el que a la fecha no se encuentra debidamente cuantificado. La maniobra desarrollada habría consistido en la contratación con la empresa "Claro" de un servicio de telefonía, en base al sistema corporativo, autorizando el débito del monto facturado en los sucesivos vencimientos mensuales de la  cuenta corriente bancaria del Instituto Nº 90000 1477 (Banco Patagonia SA), ello contrariando todas y cada una de las  normas contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo que regula el sistema de contrataciones de la provincia (Arts. 81 y siguientes de la Ley 3186), desde que obvió la formación de actuaciones administrativas en procura de desarrollar un proceso licitatorio previo, en el que se justifique la necesidad del servicio, las razones de urgencia, mérito o conveniencia y la razonabilidad del precio a pagar.  Luego, con la finalidad de brindar apariencia lícita a las erogaciones constatadas habría iniciado las actuaciones que tramitaran por Expte. Nº 8391 - P - 2011 y  8419 - P - 2011 (del registro del IPROSS, en las  cuales  emitiera las Resoluciones Nº 1300/11 y 1299/11, ambas de fecha 6 de diciembre de 2011,  y por las cuales reconoce como legítimo abono los débitos automáticos verificados en la cuenta corriente bancaria Nº 90000 1477, por la suma de $97.571,43.- para el período mayo/08 a abril 09 y por la suma de $96.583,84.- para el período mayo-diciembre/09, respectivamente. Constatándose asimismo que los descuentos automáticos que por igual concepto se concretaron en dicha cuenta por el período enero 2010 a noviembre 2011 ascienden a la suma  de $329.797,25".En efecto, si bien el Señor Fiscal ha descripto una maniobra de contratación de servicio de telefonía móvil que a priori aparece informal, e incluso torpe, no es menos cierto que no ha probado la totalidad de los extremos fácticos que ha mencionado en la formulación del hecho base de la acusación, como así tampoco ha demostrado la existencia de la totalidad de los elementos del tipo penal en análisis.De hecho, a poco de revisar el expediente administrativo Nº 15614-A-2012, puede observarse a fs. 11 la existencia de una nota del área de Tesorería del IPROSS, fechada el día 27 de enero de 2009 mediante la cual se reiteró al Banco Patagonia S.A. que cesaran en la práctica de los débitos automáticos a favor de la empresa de telefonía celular CLARO, indicando que los mismos nunca habían sido autorizados, cabe aclarar que aquella nota fue efectuada durante la presidencia del Dr. Pinazo y que ello surge sin hesitación si se relaciona su fecha con la documental agregada en los Autos principales a fs. 23/39 en la que se observa el período en el cual el nombrado ejerció la función de presidente de la entidad.Lo dicho se vincula con lo manifestado por el acusado, quien sostuvo que durante su gestión se requirió al Banco Patagonia que no efectuara los débitos que el Señor Fiscal menciona como integrantes del perjuicio económico.A mayor abundamiento se observan a fs. 13/14 del expediente administrativo mencionado sendas notas en similar sentido a la mencionada entidad bancaria, ello es solicitando el cese de los débitos automáticos.Lejos estuvo el acusado de reconocer como propia la contratación de la empresa Claro, tal como el Señor Fiscal lo indicó en su alegato y además como lo señaló en el confuso hecho que trajo a juicio. El acusado dijo que cuando llegó al IPROSS detectó un mal uso y un gasto indiscriminado del servicio telefónico y eso lo llevó a aconsejar, en el ámbito del Consejo de Administración del organismo, la contratación de una empresa de telefonía celular, indicando que se confrontó la oferta de las dos empresas que en ese momento prestaban el servicio, y se escogió a la empresa Claro porque era la que mejores condiciones brindaba, de hecho dejó de contratarse su servicio cuando Telefónica ofreció uno mejor. Además explicó el motivo por el que se contrató el servicio de la empresa Claro y no otro.El Dr. Trejo con sus manifestaciones no derribó el relato de Pinazo, quien declaró en el debate, frente al Tribunal, con calma y seguridad todo lo dicho, e incluso dijo que intentó sin éxito que el Banco Patagonia (de quien Ipross resultaba ser el cliente) cesara en la producción de los débitos automáticos a favor de la empresa de telefonía, tal como se encuentra demostrado en el expediente administrativo que antes aludiera.Entendemos que, entre otros, los problemas del Dr. Trejo son probatorios, ello en tanto la débil prueba que trajo al debate no alcanzó para demostrar su argumentación fáctica, confusa e incompleta, obsérvese que ni siquiera pudo determinar el perjuicio económico concreto sino que se conformó con indicar tal como lo señalaba el hecho redactado en el año 2012 (6 años atrás) que el mismo no estaba debidamente cuantificado.No debe olvidar el Señor Fiscal que una derivación directa de la garantía de presunción de inocencia es el principio que establece que no le corresponde al imputado demostrar su falta de responsabilidad sobre el hecho del que se lo acusa sino que esa obligación la afronta el Estado en cabeza del Ministerio Público Fiscal.Enseña Clariá Olmedo que el Ministerio Fiscal debe probar los extremos de la acusación para poder mantenerla, no como carga sino como imperativo de su función específica. Así entonces, es posible concluir que, cuando el estado a través del juez y el fiscal no arriben al grado de conocimiento que el ordenamiento procesal les exige para resolver o dictaminar en un sentido determinado, para el caso que nos ocupa la certeza apodíctica para dictar una sentencia condenatoria, existe obligación de pronunciarse a favor del imputado absolviéndolo, que claramente es la solución que se impone en el caso, lo contrario, proceder como pidió el Dr. Trejo resulta ciertamente contrario a la seguridad jurídica.Los testigos que se oyeron en el debate no aportaron gran cosa a favor de la hipótesis acusadora, ninguno mencionó nada que fuera más allá de la sorpresa por el pago por legítimo abono, o del desconocimiento respecto del trámite administrativo para contratar a la empresa Claro, sólo la testigo Insaurralde recordó que el servicio de telefonía lo prestaba la empresa Claro y que después empezó a prestarlo la empresa Movistar.Entre los testigos incorporados por su lectura, se encuentra Calvo (fs. 46) quien con alguna imprecisión recordó la compra de teléfonos corporativos y el cambio de los mismos, previa devolución de los aparatos antiguos, contrariando a lo indicado por el testigo Ayestarán quien dijo que nadie tenía los equipos.El testigo Sepúlveda a (fs. 107), indicó haber estado a cargo de la tesorería desde el año 2002 hasta el año 2012, diez años, con lo que puede suponerse es un testigo calificado para ilustrar en torno al tema, sin embargo, preguntado para que diga como era el trámite para la contratación del servicio de telefonía celular dijo que lo desconocía y agregó que nunca le había llegado un expediente para la contratación de ese servicio. Además indicó que remitió notas al Banco para que cesaran en el débito automático.El testigo Bentancourt (fs.133), que trabajaba en el área de administración del IPROSS desconoció cualquier contratación con la empresa Claro y dijo que quien se encargaba de efectuar el convenio con la empresa de telefonía celular es el área de legales y que la comparación de los precios más convenientes correspondía que la efectuara el área de suministros o patrimonio.Por su parte, la testigo Beacon (fs. 196) recordó al igual que lo hizo Insaurralde en audiencia, que en 2008 quien prestaba el servicio telefónico era la empresa Claro, que lo hizo porque las condiciones eran las mejores, que después empezó a brindar el servicio la empresa Movistar porque propuso una mejor promoción, que se pagaba a través del débito automático y manifestó al igual que lo hizo el imputado y también el testigo Sepúlveda que se remitieron notas al Banco Patagonia para que cese en el débito automático a favor de la empresa Claro.A pesar de lo dicho, el fiscal afirmó sin más en su alegato que había sido el imputado quien había contratado el servicio de la empresa Claro y que había optado por el sistema de débito automático, no tomó en cuenta el acusador que el mismo Pinazo había reconocido que había aconsejado que se contratara a la empresa Claro porque era la que mejor servicio ofrecía, tampoco que los empleados habían coincidido con él en eso, condujo hasta la acusación este expediente y afirmó que el acusado había optado por el sistema de pagos por débito automático, ello a pesar que aquél no reconoció jamás esa circunstancia.No reparó el Fiscal de Cámara, tampoco lo hizo el de grado y tampoco el instructor, que el sistema de débito automático se seleccionó en la documentación enviada por la empresa Claro y que se encuentra agregada desde el año 2012 en el expediente a fs. 57/89. En esa documentación, en los distintos Billing (facturaciones) agregados se establece que la forma de pago sería mensual, aceptando el firmante que los importes correspondientes a la facturación mensual de Claro sean debitados de la tarjeta de crédito o cuenta bancaria detallada en la presente e indica además el firmante de ese Billing que conoce y acepta las condiciones que rigen la modalidad de débito automático. No era necesario preguntar a cada testigo, el firmante de la contratación era quien había escogido el sistema de débito automático y eso se sabía desde el año 2012.Cabe en relación a lo dicho hacer dos aclaraciones, la primera es que el banco del que se debitarían los pagos era según el Billing el Banco Sudameris Argentina, que conforme se extrae del sitio del Banco Patagonia, (www.bancopatagonia.com/institucional/historia.shtml) se había fusionado con esa entidad (Banco Sudameris) en el año 2003.La segunda cuestión que es importante mencionar, es que ninguna de las firmas impresas en las contrataciones (Billing) que aceptaban el débito automático como forma de pago habían sido estampadas por el acusado, esto conforme se extrae en la pericia de fs. 308/313, con lo cual, contrariamente a lo señalado por el acusador, es posible pensar que él no había escogido la forma de pago sino que, lo único que había hecho era, probablemente lo que indicó en su indagatoria, intentar regularizar el gasto de telefonía del organismo a su cargo, quizás de un modo impropio o torpe, pero según el testigo Betancourt no era el Dr. Pinazo (médico) el encargado de tales cuestiones sino el área legal de la entidad. Sin perjuicio de ello, lamentablemente ninguna de las partes trajo a los integrantes de esa área del IPROSS para ser oídos en declaración frente al Tribunal, además, tal como se observa en el expediente administrativo, esa área también asesoró al Dr. Pinazo en la confección de las Resoluciones 1300/11 y 1299/11 que reconocen como legítimos los abonos a la empresa de telefonía, previo explicar en ambos casos la razón por la cual se dictaron ambas Resoluciones, indicando que el servicio se había prestado efectivamente y que la Tesorería no había aprobado ese motivo y por esa razón se dictaban las mismas.En los tiempos que corren surgen o suele haber inconvenientes a la hora de analizar el comportamiento de los funcionarios públicos en su calidad de tales. Alrededor de los exámenes coexisten distintos factores como las confrontaciones políticas, la repercusión mediática y ciertamente en ocasiones, la impericia por parte de los actores del sistema.En varios hechos que se han traído a debate pueden observarse cuestiones que posiblemente señalan la existencia de irregularidades administrativas de distinta índole por parte de algunos funcionarios públicos en acciones de contratación, compras, ventas, etc. más surgen serias dificultades o escollos a la hora de determinar si esas acciones se encuentran abarcadas dentro del análisis a través de la óptica de la dogmática penal.Ante ello, resulta indispensable delimitar a partir de cuándo deberá responder un funcionario público ante las normas del derecho penal, cuál incumplimiento genera su responsabilidad penal y, fundamentalmente, entender y apreciar que en estos casos existe una vinculación estrecha entre el derecho penal y el derecho administrativo.Así entonces, ante la hipótesis de conducta concreta, la misma configurará un delito desde la óptica que nos abarca cuando el funcionario público, en su calidad de tal, haya tenido a su cargo el dominio del hecho por el que se lo acusa y la conducta le sea exigible a título de dolo.De tal manera, en palabras de Donna (Derecho Penal, Parte Especial, páginas 484/486), la defraudación que el Dr. Trejo atribuye al acusado, se trata de un delito doloso, requiriéndose que el sujeto activo, para el caso el Dr. Pinazo, conozca los elementos típicos de cada una de las dos modalidades. En este sentido, la infidelidad exige el conocimiento de que se viola el deber de cuidado del patrimonio ajeno, y se perjudican los intereses que le fueron confiados. Y en el abuso, se requiere que el autor conozca que excede las facultades de su actuar respecto del patrimonio ajeno, perjudicando así a su titular. La ley requiere que el autor obre con fin de lucro para sí, o para un tercero o para causar daño. Y ello pues: "El delito de administración infiel previsto en el artículo 173, inciso 7º, del Código Penal, tiene definidas dos acciones: perjudicar los intereses confiados u obligar abusivamente al titular de éstos, en cualquiera de los dos casos, violando sus deberes. Además, la ley ha introducido en el tipo legal elementos subjetivos que limitan el ámbito de la conducta penalmente incriminada, para evitar, así, la represión a incumplimientos de deberes contractuales; por tanto, al dolo se agrega la exigencia de un designio especial en el autor: el de procurar lucro indebido para sí o para terceros, o el de causar daño". El fin de lucro es la ventaja patrimonial que el autor se propone obtener, no siendo necesario que lo logre. Es decir, fin de lucro no es lucro efectivo sino que consiste en el propósito del sujeto activo de lograr un provecho o ventaja susceptible de apropiación pecuniaria. La causación del daño es la otra forma de infidelidad, donde el autor procura causar un perjuicio en los intereses u obligando abusivamente al sujeto activo, no requiriéndose en este caso tampoco, la producción de un daño efectivo. Con estos elementos, es claro que el dolo que se exige es el directo, ya que el elemento conativo del dolo exige el conocimiento de la posición que el sujeto tiene, y además saber que abusa o que es infiel y, además querer llevar a cabo esos actos, todo lo cual descarta el dolo eventual. El error de tipo excluirá el dolo, y por tanto el delito, pues, como vimos, éste no admite la forma culposa, por ejemplo, cuando el autor se equivoca acerca del alcance de sus facultades, o cuando no conoce que perjudica los intereses puestos bajo su cuidado.Dicho lo anterior, resulta al menos difuso que Pinazo haya tenido a su cargo desde la función que ostentaba en el IPROSS, de modo exclusivo y excluyente el manejo, la administración o el cuidado de los bienes e intereses pecuniarios del Estado, pero luego de analizar la totalidad de las pruebas producidas no es posible afirmar de modo inquebrantable que Pinazo haya actuado en la contratación que se le achaca con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido, ni tampoco que su interés haya sido causar daño, más bien su actuación sugiere otros fines, no sólo por lo que dijo al momento de su indagatoria, sino por lo que manifestaron los testigos que han declarado, el interés del acusado era que el gasto telefónico disminuyera.Conforme lo expuesto, luego de valorar la prueba incorporada es imposible arribar al grado de certeza que requiere una eventual condena penal, no es posible afirmar que Pinazo organizara la maniobra defraudatoria que el Fiscal le endosa, ninguno de los testimonios sembró una sospecha concreta y fundada sobre la actuación del acusado en ese sentido en relación a la contratación del servicio telefónico, no es posible afirmar la existencia de una conducta irregular por parte del acusado que haga suponer un procedimiento que permita afirmar interés, aprovechamiento o connivencia de su parte para concretar la defraudación que el Dr. Trejo le asigna, sí podrá afirmarse quizás una torpe o inhábil contratación de un servicio, tal vez irregular, o cuestionable desde la óptica de la legislación vigente y/o administrativa, pero se entiende que en un caso como este, ante la existencia de dos hipótesis viables en disputa sin que exista la posibilidad de afirmar la prevalencia de una sobre la otra, concluimos que se torna inevitable estar a aquélla que favorezca al imputado.Es por esa razón que entendemos que, a la hora de resolver, deberá absolverse al Dr. Pinazo respecto de la acusación que sobre él pesaba.En cuanto a la regulación de los honorarios del Dr. Hugo Lapadat, quien asistiera al imputado Alcides Pinazo, ponderando la calidad de la labor desplegada por el mismo, el quantum de sus intervenciones en el proceso y la incidencia que dichas labores profesionales han tenido en el resultado del pleito, consideramos ajustado a derecho regular los honorarios profesionales en la suma equivalente a 80 Ius (arts. 6 y 45 de la L.A.).Por las consideraciones expuestas, siendo de aplicación lo normado por los artículos 4, 372, 374, 375, 378 y concordantes del Código Procesal Penal y demás normas citadas. ASI VOTAMOS.-LA SALA “A” DE LA CAMARA EN LO CRIMINAL DE VIEDMARESUELVE:Primero: Absolver de culpa y cargo al encartado Alcides Pinazo, de condiciones personales ya relacionadas en autos, en orden al delito de fraude a la administración pública en la modalidad de Administración Fraudulenta (Arts. 174 inc. 5° en función del art. 173 Inc. 7° del Código Penal), por el que fuera traído a juicio, (Art. 372, 374, 375, 378 y concordantes del C.P.P.), con costas.Segundo: Regular los honorarios profesionales del Doctor Hugo Lapadat en la suma equivalente a ochenta (80) JUS (Arts. 6, 8, 45 y ccdtes. Ley G 2212).Tercero: Registrar, protocolizar, notificar y comunicar a quién corresponda.

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